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EL TECNICO DEPORTIVO EN LA LEGISLACION
 
Sept 2001
   
 
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EL TECNICO DEPORTIVO EN LA LEGISLACION ARGENTINA
 
Dr. Javier Palermo


ANALISIS DE LA FUNCION QUE DESEMPENAN LOS TECNICOS DEPORTIVOS, A LA LUZ DE LA LEGISLACION ARGENTINA

I.- Caracterización, naturaleza y problemática de la actividad.

En la legislación nacional y provincial no existe un concepto de técnico deportivo, entrenador o entrenador deportivo, ni una calificación típica de la actividad que desarrollan dichos agentes.

Sin embargo, de diversas normas se extraen algunos atributos que pueden concurrir a la formación de una idea general acerca de esa actividad.

Quizá la orientación más importante en ese sentido la brinda la Ley de Promoción y Fomento del Deporte N° 20.655, que al enunciar sus principios generales, consagró a la figura del técnico deportivo como uno de los ejes fundamentales de la enseñanza del deporte juntamente con los docentes en educación física, en tanto y en cuanto a través del artículo 3º, inciso b) estableció que a los efectos de la promoción de las actividades deportivas, el Estado deberá, entre otras medidas, "promover la formación de docentes especializados en educación física y de técnicos en deporte y procurar que tanto la enseñanza como la práctica de los mismos se encuentren orientadas y conducidas por profesionales en la materia". (el resaltado me pertenece).

Esta disposición configura un buen punto de partida en orden al reconocimiento de la tarea del técnico deportivo y una primera aproximación hacia la atribución de rango profesional a esa actividad, ya que es la propia ley que rige la materia deportiva, la que considera tanto a esos agentes, como a los docentes en educación física y no a otros, como los más aptos para conducir y enseñar la práctica del deporte.

Sin embargo, la norma comentada obviamente no resulta suficiente para regular por sí sola los diversos avatares que hacen habitualmente al ejercicio de la función de técnico deportivo.

Una de las cuestiones que habitualmente prevalecen en ese ámbito es precisamente la de establecer si los deportistas deben ser conducidos únicamente por personas diplomadas o no.

Frecuentemente se reprocha también la circunstancia de que algunos establecimientos donde se practican o enseñan deportes, son conducidos por personas desprovistas de toda titulación o formación académica o técnica, a los que en algunos supuestos se les asigna el rango de "idóneos".

Planteada la problemática en la forma que antecede, corresponde analizar entonces cuál es el status actual de la función de técnico deportivo, entrenador o entrenador deportivo para la Ley Argentina.

II.- El título habilitante. Naturaleza y exigibilidad.

¿Es necesario contar con título habilitante para el ejercicio de la función de técnico deportivo?. ¿Quién determina las condiciones y validez del título de técnico deportivo?.

La doctrina judicial se ha pronunciado con diferentes matices, no obstante como principio liminar puede establecerse que todo depende del "empleador". Si éste no exige el requisito de contar con titulación, nada obliga a que necesariamente deba contratarse solamente a personas que ostenten tal atributo.

El SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA de SANTIAGO DEL ESTERO, en autos "ACUÑA MARTIN Y OTROS c/LIGA SANTIAGUEÑA DE FUTBOL Y OTRO s/ACCION AMPARO-APELACION" estableció, en sentencia del 28 de Febrero de 1997, que resulta lícito el desempeño en la función de entrenadores, de quienes no han terminado la carrera y/o cursos para dicha función, cuya realización es reconocida por el Consejo General de Educación, debido a que en el Estatuto de la Liga Santiagueña de Fútbol, órgano rector máximo en la provincia de todo aquello que sea actividad futbolística, no existe en forma taxativa ni por vía de interpretación tácita, el requisito de ostentar la calidad de Director Técnico con título habilitante para poder ejercer. Tal circunstancia, entendió el tribunal, hace que la Liga no esté obligada legalmente para otorgar credenciales únicamente a técnicos recibidos como tales.

Las precedentes razones llevaron a rechazar el recurso de amparo interpuesto.

Otro tribunal consideró como suficiente título habilitante de Director Técnico al expedido y/o reconocido por la AFA.

Ahora bien, en la legislación provincial pareciera haberse iniciado una corriente tendiente a consagrar la obligatoriedad de la titulación para poder ejercer la actividad.

Así por ejemplo, en la Provincia de Mendoza para poder desempeñar las actividades de Entrenadores, Técnicos, Profesores e Instructores Deportivos, estos deberán encontrarse habilitados por la Dirección Provincial del Deporte dependiente del Ministerio de Desarrollo Social y Salud e inscriptos en un registro llevado por esa institución.

A tales efectos, los Entrenadores, Técnicos, Profesores e Instructores Deportivos deberán contar con título habilitante.

Sin embargo el artículo 42, inciso 3) de la LEY PROVINCIAL DEL DEPORTE contempla una excepción hasta tanto se implementen los instructorados de Técnicos, Entrenadores e Instructores deportivos. En tal supuesto, expresa la norma, podrán registrarse aquellos que se encontraren desempeñando tal actividad y que no cuenten con título habilitante, presentando el certificado expedido por la entidad deportiva donde desarrolla la actividad. Asimismo añade que para ello, las Federaciones y/o Asociaciones deportivas deberán dictaminar sobre las condiciones mínimas de idoneidad para ejercer como Instructor o Técnico deportivo.

En las provincias de Río Negro y Tierra del Fuego, existen normas que requieren necesariamente que un profesional con título de maestro o profesor en educación física, instructor o entrenador nacional, técnico nacional en las diferentes categorías ejerzan la dirección y/o supervisión técnica de institutos, academias, centros deportivos, clubes, gimnasios y todo otro tipo de establecimiento, sin perjuicio de su denominación, tanto público como privado, destinado a la práctica y/o enseñanza de actividades físicas y deportivas en forma organizada y programada.

Tal requisito constituye una condición necesaria para el funcionamiento de dichos establecimientos.

Empero también se incluyó otra excepción, al permitir el ejercicio de las pre invocadas funciones, a quienes fueran idóneos en la especialidad, reconocidos por la Federación respectiva inscripta en la Dirección de Deportes o de Salud de la provincia o equivalente del orden nacional.

Es decir que en ausencia de regímenes profesionales de orden legal, tanto en el caso de los técnicos deportivos de fútbol a los que se aludió más arriba, como en el de los idóneos no titulados que contemplan las leyes de Mendoza, Río Negro y Tierra del Fuego, la ley y la doctrina terminan en definitiva dejando en manos de asociaciones civiles el poder de determinar la aptitud del respectivo agente: la A.F.A. expidiendo el título habilitante, la Liga Santiagueña de Fútbol admitiendo el trabajo de entrenadores no diplomados en los clubes que la conforman o las federaciones dictaminando "sobre las condiciones mínimas de idoneidad para ejercer como Instructor o Técnico deportivo".

Este capítulo de la cuestión es la presenta la arista más polémica: ¿hasta que punto puede una persona jurídica de derecho privado constituirse en cierta forma en la reguladora del desempeño de la profesión de técnico deportivo, entrenador o entrenador deportivo?.

¿No hace falta aquí una intervención del ESTADO en el sentido de ordenar tal ejercicio?.

Y en este último caso ¿tal postura del ESTADO no entraría en conflicto con la moderna tendencia hacia la desregulación de las actividades?.

El debate queda abierto. Quizá para la solución no sea necesario atravesar extensos valladares, pero creo que la discusión deberá transitar como mínimo, por las cuestiones hasta aquí comentadas.

III.- Titulación.

Sentada la precedente problemática, cuadra analizar la eventual existencia de otras normas que regulen específicamente la formación y titulación de los técnicos deportivos.

En tal sentido corresponde citar a manera de antecedente que el artículo 5°, inciso l) de la Ley N° 20.655 prevé que para el cumplimiento de los fines establecidos en dicha normativa, su órgano de aplicación tiene la atribución, entre otras, de "proponer y organizar un sistema tendiente a unificar y perfeccionar los títulos habilitantes para el ejercicio del profesorado y especialidades afines a la materia y reglamentar la inscripción de personas que se dediquen a la enseñanza de los deportes, en coordinación con las áreas competentes".

En el orden provincial, también hay que remitirse a la LEY PROVINCIAL DEL DEPORTE de Mendoza, cuyo artículo 45 asigna a la Dirección General de Escuelas la misión de "implementar las Titulaciones de Técnico, Entrenador e Instructor deportivo, según las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos, así como las condiciones de acceso, programas, directrices y planes de estudio que se establezcan, con el asesoramiento y participación de la Dirección de Deportes de la Provincia y las Asociaciones y/o Federaciones deportivas."

Se observa en este aspecto una expresa voluntad legislativa de que se organice y ordene el régimen educacional de los técnicos deportivos, pudiendo interpretarse en tal sentido que el camino se encuentra abierto, sólo resta comenzar a recorrerlo.

IV.- Condiciones laborales y previsionales. Franquicia especial.

Tal como se desprende del presente trabajo, en el orden laboral el técnico deportivo no posee un régimen profesional propio, como por ejemplo lo tienen los futbolistas, por lo que, para el tratamiento de sus relaciones laborales, se encuentran sujetos al derecho común. Sin embargo, en casos concernientes a técnicos de fútbol, se los ha asimilado a los mencionados jugadores profesionales de esa disciplina, aplicándose analógicamente el Estatuto del Jugador Profesional.

Desde el punto de vista previsional, en tanto, los técnicos de fútbol presentan una característica peculiar, por cuanto la Ley N° 24.622 (B.O. 18-1-96) si bien estableció que tanto estos como los jugadores e integrantes de cuerpos médicos y auxiliares que atiendan a los planteles futbolísticos exclusivamente de las entidades que practiquen fútbol profesional en cualquier división y categoría, de los torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino, están obligatoriamente comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sujetos a las disposiciones que sobre afiliación establece la Ley 24.241 y sus normas reglamentarias, acto seguido aclara que a los efectos de la cotización al SIJP, tales agentes revestirán la categoría de autónomos.

Es decir revisten una doble condición: son al mismo tiempo dependientes (por su relación laboral con el club) y autónomos (por su condición previsional).

El técnico deportivo empero, posee por su carácter de tal, juntamente con otros agentes, un tratamiento legal especial en materia de franquicias laborales: la licencia especial deportiva.

Al respecto, la Ley N° 20.596 prevé que, entre otros, los directores técnicos, entrenadores y todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención psicofísica de deportistas aficionados designados para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los organismos competentes de su deporte en los campeonatos argentinos, para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, podrán disponer de una licencia especial deportiva en sus obligaciones laborales, tanto en el sector público como en el privado, para su preparación y/o participación en las mismas.

La licencia especial deportiva, para su validez, debe ser homologada por el órgano de aplicación. En el ámbito nacional, cuando se trate de campeonatos argentinos, la solicitarán las entidades que dirigen el deporte aficionado respectivo. Asimismo, deberán tener afiliación directa al organismo internacional que corresponda cuando se trate de competencias de este carácter.

Para gozar de la "licencia especial deportiva" el solicitante deberá tener una antigüedad en el lugar de trabajo no inferior a SEIS (6) meses anteriores a la fecha de su presentación.

El empleador, ya se trate de persona de existencia visible o jurídica, necesaria o posible o de simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado a otorgar la licencia especial deportiva por el término que fije el certificado que al efecto expedirá el órgano de aplicación de la ley de la materia.

La "licencia especial deportiva" no se imputará a ninguna otra clase de licencias, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y carrera dentro del escalafón.

Por imperio de la normativa comentada, el Ministerio de Cultura y Educación y/o las Universidades deben disponer lo necesario para que a quienes fueran designados integrantes de las delegaciones mencionadas no les sean computadas las inasistencias a los fines de modificar su condición de alumnos regulares.

V.- Responsabilidad disciplinaria y penal.

Situación del técnico deportivo en la problemática de la seguridad en espectáculos deportivos.

La legislación argentina contempla a los técnicos deportivos o entrenadores como sujeto de sanciones de orden disciplinario y penal por hechos cometidos en el ejercicio de su actividad.

De tal forma el artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.655 establece que para el cumplimiento de los fines establecidos en dicha ley, su órgano de aplicación tendrá la atribución, entre otras, de establecer sanciones disciplinarias por infracciones cometidas en su actividad específica, por dirigentes deportivos, deportistas, árbitros, entrenadores, preparadores físicos, técnicos, idóneos y cualquier otro personal vinculado al deporte amateur y/o profesional.

Hasta el día de hoy no ha sido aprobado ningún régimen de sanciones disciplinarias en virtud del artículo precedentemente comentado.

Sin embargo existe otro supuesto de responsabilidad disciplinaria de los técnicos o entrenadores. Es el previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.819 (Régimen legal del doping) (B.O. 26-5-97) que prescribe que los preparadores físicos, dirigentes y toda aquella persona que de alguna manera esté vinculado a la preparación y/o a la participación de los deportistas, que por cualquier medio facilite, suministre y/o incite a practicar doping u obstaculizare su control, será pasible de sanción de dos años de inhabilitación para la función deportiva federada que desempeñaba. En caso de reincidencia le corresponderá la suspensión de por vida.

Asimismo los técnicos deportivos o entrenadores pueden ser sujetos de sanciones penales por delitos cometidos en su condición de tales u otras veces, esta condición opera como causa de penas adicionales o accesorias.

Una de las sanciones penales comentadas también está relacionada con el doping. En tal sentido, el artículo 11° de la Ley N° 24.819 reprime con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, al preparador físico y/o psíquico, entrenador, director deportivo, dirigente, médico y paramédicos vinculados a la preparación y/o a la participación de los deportistas y/o todo aquel que de alguna manera estuviera vinculado a la preparación y/o a la participación de los deportistas; que por cualquier medio facilitare, suministrare y/o incitare a practicar doping (el resaltado me pertenece).

Añade la precedente disposición que si las sustancias suministradas fueran estupefacientes la pena será de cuatro a quince años.

Siempre en el plano penal, los técnicos deportivos o entrenadores, por revestir esa condición, son pasibles, en caso de delitos cometidos en ocasión de espectáculos deportivos, como adicional de la condena, de la accesoria de inhabilitación de uno a quince años para desempeñarse en el ejercicio de su profesión. Así lo expresa la Ley al establecer dicha pena accesoria para quienes revistan la condición de técnico, jugador, colaborador, dirigente, concesionario, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o contratado por cualquier título por estas últimas (Cfr. artículo 10° del Capítulo incorporado a la Ley N° 20.655 por el artículo 13 de la Ley Nº 23.184, modificada por la Ley Nº 24.192 -B.O. 26/III/96-).

Una accesoria similar contempla el artículo 17 de la Ley N° 24.819, que establece que las penas aplicadas a un individuo culpable de doping en el marco de una función particular en un deporte, deberán aplicársele en su totalidad a todas las otras funciones y a todos los otros deportes y deben ser respetadas por las autoridades de los otros deportes durante el tiempo que dure la pena. Vale decir entonces que si un técnico deportivo o entrenador cometiera una infracción de doping en el ejercicio de tal misión, quedará también inhibido para realizar cualquier otra, de orden deportivo, durante el plazo de la sanción.

A los efectos de la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 23.184 REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA PREVENCION Y REPRESION DE LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS (B.O. 25/06/1985), dicha norma equipara bajo la denominación de "protagonistas" a los técnicos deportivos con los deportistas y árbitros, definiéndolos como agentes cuya participación es necesaria para la realización de espectáculo deportivo (cfr. artículo 45, inciso c).

En relación con este último asunto, es decir el de la Seguridad Deportiva, es preciso señalar como saludable que la Autoridad Nacional ha considerado a los técnicos deportivos como agentes activos en la elaboración y planificación de medidas para la prevención de la violencia y la seguridad en el fútbol, al incluir a la Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino como integrante del Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol que funciona en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR. El mismo está integrado además, por un representante de cada uno de los siguientes organismos y entidades: la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, la SECRETARIA DE PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO, la SECRETARIA DE DEPORTES DE LA NACION, la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, el Comité Olímpico Argentino, la Asociación del Fútbol Argentino, la Asociación Argentina de Derecho Deportivo, la Federación Argentina de Círculos de Periodistas Deportivos, Futbolistas Argentinos Agremiados, la Asociación Argentina de Arbitros, el Sindicato de Arbitros Deportivos de la República Argentina, la Unión de Trabajadores y Empleados Deportivos y Civiles, las empresas concesionarias del servicio informatizado de ventas de entradas a los estadios deportivos, la Procuración General de la Nación, el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, la Comisión de Deportes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, y la Comisión de Deportes de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, el Instituto Bonaerense del Deporte y la Policía de la Provincia de Buenos Aires (cfr. Decreto 1466/97 -B.O. 6/01/98-).

 

 

 

Dr. Javier Palermo

 
   
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