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ANALISIS DE LA FUNCION QUE
DESEMPENAN LOS TECNICOS DEPORTIVOS, A LA LUZ DE LA LEGISLACION
ARGENTINA
I.- Caracterización, naturaleza
y problemática de la actividad.
En la legislación nacional y
provincial no existe un concepto de técnico deportivo,
entrenador o entrenador deportivo, ni una calificación
típica de la actividad que desarrollan dichos agentes.
Sin embargo, de diversas normas se
extraen algunos atributos que pueden concurrir a la formación
de una idea general acerca de esa actividad.
Quizá la orientación
más importante en ese sentido la brinda la Ley de
Promoción y Fomento del Deporte N° 20.655, que
al enunciar sus principios generales, consagró a
la figura del técnico deportivo como uno de los ejes
fundamentales de la enseñanza del deporte juntamente
con los docentes en educación física, en tanto
y en cuanto a través del artículo 3º,
inciso b) estableció que a los efectos de la promoción
de las actividades deportivas, el Estado deberá,
entre otras medidas, "promover la formación
de docentes especializados en educación física
y de técnicos en deporte y procurar que tanto la
enseñanza como la práctica de los mismos se
encuentren orientadas y conducidas por profesionales en
la materia". (el resaltado me pertenece).
Esta disposición configura un
buen punto de partida en orden al reconocimiento de la tarea
del técnico deportivo y una primera aproximación
hacia la atribución de rango profesional a esa actividad,
ya que es la propia ley que rige la materia deportiva, la
que considera tanto a esos agentes, como a los docentes
en educación física y no a otros, como los
más aptos para conducir y enseñar la práctica
del deporte.
Sin embargo, la norma comentada obviamente
no resulta suficiente para regular por sí sola los
diversos avatares que hacen habitualmente al ejercicio de
la función de técnico deportivo.
Una de las cuestiones que habitualmente
prevalecen en ese ámbito es precisamente la de establecer
si los deportistas deben ser conducidos únicamente
por personas diplomadas o no.
Frecuentemente se reprocha también
la circunstancia de que algunos establecimientos donde se
practican o enseñan deportes, son conducidos por
personas desprovistas de toda titulación o formación
académica o técnica, a los que en algunos
supuestos se les asigna el rango de "idóneos".
Planteada la problemática en
la forma que antecede, corresponde analizar entonces cuál
es el status actual de la función de técnico
deportivo, entrenador o entrenador deportivo para la Ley
Argentina.
II.- El título habilitante.
Naturaleza y exigibilidad.
¿Es necesario contar con título
habilitante para el ejercicio de la función de técnico
deportivo?. ¿Quién determina las condiciones
y validez del título de técnico deportivo?.
La doctrina judicial se ha pronunciado
con diferentes matices, no obstante como principio liminar
puede establecerse que todo depende del "empleador".
Si éste no exige el requisito de contar con titulación,
nada obliga a que necesariamente deba contratarse solamente
a personas que ostenten tal atributo.
El SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA de
SANTIAGO DEL ESTERO, en autos "ACUÑA MARTIN
Y OTROS c/LIGA SANTIAGUEÑA DE FUTBOL Y OTRO s/ACCION
AMPARO-APELACION" estableció, en sentencia del
28 de Febrero de 1997, que resulta lícito el desempeño
en la función de entrenadores, de quienes no han
terminado la carrera y/o cursos para dicha función,
cuya realización es reconocida por el Consejo General
de Educación, debido a que en el Estatuto de la Liga
Santiagueña de Fútbol, órgano rector
máximo en la provincia de todo aquello que sea actividad
futbolística, no existe en forma taxativa ni por
vía de interpretación tácita, el requisito
de ostentar la calidad de Director Técnico con título
habilitante para poder ejercer. Tal circunstancia, entendió
el tribunal, hace que la Liga no esté obligada legalmente
para otorgar credenciales únicamente a técnicos
recibidos como tales.
Las precedentes razones llevaron a
rechazar el recurso de amparo interpuesto.
Otro tribunal consideró como
suficiente título habilitante de Director Técnico
al expedido y/o reconocido por la AFA.
Ahora bien, en la legislación
provincial pareciera haberse iniciado una corriente tendiente
a consagrar la obligatoriedad de la titulación para
poder ejercer la actividad.
Así por ejemplo, en la Provincia
de Mendoza para poder desempeñar las actividades
de Entrenadores, Técnicos, Profesores e Instructores
Deportivos, estos deberán encontrarse habilitados
por la Dirección Provincial del Deporte dependiente
del Ministerio de Desarrollo Social y Salud e inscriptos
en un registro llevado por esa institución.
A tales efectos, los Entrenadores,
Técnicos, Profesores e Instructores Deportivos deberán
contar con título habilitante.
Sin embargo el artículo 42,
inciso 3) de la LEY PROVINCIAL DEL DEPORTE contempla una
excepción hasta tanto se implementen los instructorados
de Técnicos, Entrenadores e Instructores deportivos.
En tal supuesto, expresa la norma, podrán registrarse
aquellos que se encontraren desempeñando tal actividad
y que no cuenten con título habilitante, presentando
el certificado expedido por la entidad deportiva donde desarrolla
la actividad. Asimismo añade que para ello, las Federaciones
y/o Asociaciones deportivas deberán dictaminar sobre
las condiciones mínimas de idoneidad para ejercer
como Instructor o Técnico deportivo.
En las provincias de Río Negro
y Tierra del Fuego, existen normas que requieren necesariamente
que un profesional con título de maestro o profesor
en educación física, instructor o entrenador
nacional, técnico nacional en las diferentes categorías
ejerzan la dirección y/o supervisión técnica
de institutos, academias, centros deportivos, clubes, gimnasios
y todo otro tipo de establecimiento, sin perjuicio de su
denominación, tanto público como privado,
destinado a la práctica y/o enseñanza de actividades
físicas y deportivas en forma organizada y programada.
Tal requisito constituye una condición
necesaria para el funcionamiento de dichos establecimientos.
Empero también se incluyó
otra excepción, al permitir el ejercicio de las pre
invocadas funciones, a quienes fueran idóneos en
la especialidad, reconocidos por la Federación respectiva
inscripta en la Dirección de Deportes o de Salud
de la provincia o equivalente del orden nacional.
Es decir que en ausencia de regímenes
profesionales de orden legal, tanto en el caso de los técnicos
deportivos de fútbol a los que se aludió más
arriba, como en el de los idóneos no titulados que
contemplan las leyes de Mendoza, Río Negro y Tierra
del Fuego, la ley y la doctrina terminan en definitiva dejando
en manos de asociaciones civiles el poder de determinar
la aptitud del respectivo agente: la A.F.A. expidiendo el
título habilitante, la Liga Santiagueña de
Fútbol admitiendo el trabajo de entrenadores no diplomados
en los clubes que la conforman o las federaciones dictaminando
"sobre las condiciones mínimas de idoneidad
para ejercer como Instructor o Técnico deportivo".
Este capítulo de la cuestión
es la presenta la arista más polémica: ¿hasta
que punto puede una persona jurídica de derecho privado
constituirse en cierta forma en la reguladora del desempeño
de la profesión de técnico deportivo, entrenador
o entrenador deportivo?.
¿No hace falta aquí una
intervención del ESTADO en el sentido de ordenar
tal ejercicio?.
Y en este último caso ¿tal
postura del ESTADO no entraría en conflicto con la
moderna tendencia hacia la desregulación de las actividades?.
El debate queda abierto. Quizá
para la solución no sea necesario atravesar extensos
valladares, pero creo que la discusión deberá
transitar como mínimo, por las cuestiones hasta aquí
comentadas.
III.- Titulación.
Sentada la precedente problemática,
cuadra analizar la eventual existencia de otras normas que
regulen específicamente la formación y titulación
de los técnicos deportivos.
En tal sentido corresponde citar a
manera de antecedente que el artículo 5°, inciso
l) de la Ley N° 20.655 prevé que para el cumplimiento
de los fines establecidos en dicha normativa, su órgano
de aplicación tiene la atribución, entre otras,
de "proponer y organizar un sistema tendiente a unificar
y perfeccionar los títulos habilitantes para el ejercicio
del profesorado y especialidades afines a la materia y reglamentar
la inscripción de personas que se dediquen a la enseñanza
de los deportes, en coordinación con las áreas
competentes".
En el orden provincial, también
hay que remitirse a la LEY PROVINCIAL DEL DEPORTE de Mendoza,
cuyo artículo 45 asigna a la Dirección General
de Escuelas la misión de "implementar las Titulaciones
de Técnico, Entrenador e Instructor deportivo, según
las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos,
así como las condiciones de acceso, programas, directrices
y planes de estudio que se establezcan, con el asesoramiento
y participación de la Dirección de Deportes
de la Provincia y las Asociaciones y/o Federaciones deportivas."
Se observa en este aspecto una expresa
voluntad legislativa de que se organice y ordene el régimen
educacional de los técnicos deportivos, pudiendo
interpretarse en tal sentido que el camino se encuentra
abierto, sólo resta comenzar a recorrerlo.
IV.- Condiciones laborales y
previsionales. Franquicia especial.
Tal como se desprende del presente
trabajo, en el orden laboral el técnico deportivo
no posee un régimen profesional propio, como por
ejemplo lo tienen los futbolistas, por lo que, para el tratamiento
de sus relaciones laborales, se encuentran sujetos al derecho
común. Sin embargo, en casos concernientes a técnicos
de fútbol, se los ha asimilado a los mencionados
jugadores profesionales de esa disciplina, aplicándose
analógicamente el Estatuto del Jugador Profesional.
Desde el punto de vista previsional,
en tanto, los técnicos de fútbol presentan
una característica peculiar, por cuanto la Ley N°
24.622 (B.O. 18-1-96) si bien estableció que tanto
estos como los jugadores e integrantes de cuerpos médicos
y auxiliares que atiendan a los planteles futbolísticos
exclusivamente de las entidades que practiquen fútbol
profesional en cualquier división y categoría,
de los torneos organizados por la Asociación de Fútbol
Argentino, están obligatoriamente comprendidos en
el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sujetos
a las disposiciones que sobre afiliación establece
la Ley 24.241 y sus normas reglamentarias, acto seguido
aclara que a los efectos de la cotización al SIJP,
tales agentes revestirán la categoría de autónomos.
Es decir revisten una doble condición:
son al mismo tiempo dependientes (por su relación
laboral con el club) y autónomos (por su condición
previsional).
El técnico deportivo empero,
posee por su carácter de tal, juntamente con otros
agentes, un tratamiento legal especial en materia de franquicias
laborales: la licencia especial deportiva.
Al respecto, la Ley N° 20.596 prevé
que, entre otros, los directores técnicos, entrenadores
y todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones
referidas a la atención psicofísica de deportistas
aficionados designados para intervenir en campeonatos regionales
selectivos, dispuestos por los organismos competentes de
su deporte en los campeonatos argentinos, para integrar
delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario
de las organizaciones internacionales, podrán disponer
de una licencia especial deportiva en sus obligaciones laborales,
tanto en el sector público como en el privado, para
su preparación y/o participación en las mismas.
La licencia especial deportiva, para
su validez, debe ser homologada por el órgano de
aplicación. En el ámbito nacional, cuando
se trate de campeonatos argentinos, la solicitarán
las entidades que dirigen el deporte aficionado respectivo.
Asimismo, deberán tener afiliación directa
al organismo internacional que corresponda cuando se trate
de competencias de este carácter.
Para gozar de la "licencia especial
deportiva" el solicitante deberá tener una antigüedad
en el lugar de trabajo no inferior a SEIS (6) meses anteriores
a la fecha de su presentación.
El empleador, ya se trate de persona
de existencia visible o jurídica, necesaria o posible
o de simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas,
está obligado a otorgar la licencia especial deportiva
por el término que fije el certificado que al efecto
expedirá el órgano de aplicación de
la ley de la materia.
La "licencia especial deportiva"
no se imputará a ninguna otra clase de licencias,
ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios
de los interesados para modificar desfavorablemente sus
calificaciones, concepto y carrera dentro del escalafón.
Por imperio de la normativa comentada,
el Ministerio de Cultura y Educación y/o las Universidades
deben disponer lo necesario para que a quienes fueran designados
integrantes de las delegaciones mencionadas no les sean
computadas las inasistencias a los fines de modificar su
condición de alumnos regulares.
V.- Responsabilidad disciplinaria
y penal.
Situación del técnico deportivo en la problemática
de la seguridad en espectáculos deportivos.
La legislación argentina contempla
a los técnicos deportivos o entrenadores como sujeto
de sanciones de orden disciplinario y penal por hechos cometidos
en el ejercicio de su actividad.
De tal forma el artículo 5°,
inciso s) de la Ley N° 20.655 establece que para el
cumplimiento de los fines establecidos en dicha ley, su
órgano de aplicación tendrá la atribución,
entre otras, de establecer sanciones disciplinarias por
infracciones cometidas en su actividad específica,
por dirigentes deportivos, deportistas, árbitros,
entrenadores, preparadores físicos, técnicos,
idóneos y cualquier otro personal vinculado al deporte
amateur y/o profesional.
Hasta el día de hoy no ha sido
aprobado ningún régimen de sanciones disciplinarias
en virtud del artículo precedentemente comentado.
Sin embargo existe otro supuesto de
responsabilidad disciplinaria de los técnicos o entrenadores.
Es el previsto en el artículo 9° de la Ley N°
24.819 (Régimen legal del doping) (B.O. 26-5-97)
que prescribe que los preparadores físicos, dirigentes
y toda aquella persona que de alguna manera esté
vinculado a la preparación y/o a la participación
de los deportistas, que por cualquier medio facilite, suministre
y/o incite a practicar doping u obstaculizare su control,
será pasible de sanción de dos años
de inhabilitación para la función deportiva
federada que desempeñaba. En caso de reincidencia
le corresponderá la suspensión de por vida.
Asimismo los técnicos deportivos
o entrenadores pueden ser sujetos de sanciones penales por
delitos cometidos en su condición de tales u otras
veces, esta condición opera como causa de penas adicionales
o accesorias.
Una de las sanciones penales comentadas
también está relacionada con el doping. En
tal sentido, el artículo 11° de la Ley N°
24.819 reprime con prisión de un mes a tres años,
si no resultare un delito más severamente penado,
al preparador físico y/o psíquico, entrenador,
director deportivo, dirigente, médico y paramédicos
vinculados a la preparación y/o a la participación
de los deportistas y/o todo aquel que de alguna manera estuviera
vinculado a la preparación y/o a la participación
de los deportistas; que por cualquier medio facilitare,
suministrare y/o incitare a practicar doping (el resaltado
me pertenece).
Añade la precedente disposición
que si las sustancias suministradas fueran estupefacientes
la pena será de cuatro a quince años.
Siempre en el plano penal, los técnicos
deportivos o entrenadores, por revestir esa condición,
son pasibles, en caso de delitos cometidos en ocasión
de espectáculos deportivos, como adicional de la
condena, de la accesoria de inhabilitación de uno
a quince años para desempeñarse en el ejercicio
de su profesión. Así lo expresa la Ley al
establecer dicha pena accesoria para quienes revistan la
condición de técnico, jugador, colaborador,
dirigente, concesionario, miembro de comisiones o subcomisiones
de entidades deportivas o contratado por cualquier título
por estas últimas (Cfr. artículo 10° del
Capítulo incorporado a la Ley N° 20.655 por el
artículo 13 de la Ley Nº 23.184, modificada
por la Ley Nº 24.192 -B.O. 26/III/96-).
Una accesoria similar contempla el
artículo 17 de la Ley N° 24.819, que establece
que las penas aplicadas a un individuo culpable de doping
en el marco de una función particular en un deporte,
deberán aplicársele en su totalidad a todas
las otras funciones y a todos los otros deportes y deben
ser respetadas por las autoridades de los otros deportes
durante el tiempo que dure la pena. Vale decir entonces
que si un técnico deportivo o entrenador cometiera
una infracción de doping en el ejercicio de tal misión,
quedará también inhibido para realizar cualquier
otra, de orden deportivo, durante el plazo de la sanción.
A los efectos de la aplicación
de las disposiciones de la Ley N° 23.184 REGIMEN PENAL
Y CONTRAVENCIONAL PARA LA PREVENCION Y REPRESION DE LA VIOLENCIA
EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS (B.O. 25/06/1985), dicha norma
equipara bajo la denominación de "protagonistas"
a los técnicos deportivos con los deportistas y árbitros,
definiéndolos como agentes cuya participación
es necesaria para la realización de espectáculo
deportivo (cfr. artículo 45, inciso c).
En relación con este último
asunto, es decir el de la Seguridad Deportiva, es preciso
señalar como saludable que la Autoridad Nacional
ha considerado a los técnicos deportivos como agentes
activos en la elaboración y planificación
de medidas para la prevención de la violencia y la
seguridad en el fútbol, al incluir a la Asociación
de Técnicos del Fútbol Argentino como integrante
del Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia
y la Seguridad en el Fútbol que funciona en el ámbito
de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR. El mismo está
integrado además, por un representante de cada uno
de los siguientes organismos y entidades: la SECRETARIA
DE SEGURIDAD INTERIOR, la SECRETARIA DE PREVENCION DE LA
DROGADICCION Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO, la SECRETARIA
DE DEPORTES DE LA NACION, la POLICIA FEDERAL ARGENTINA,
el Comité Olímpico Argentino, la Asociación
del Fútbol Argentino, la Asociación Argentina
de Derecho Deportivo, la Federación Argentina de
Círculos de Periodistas Deportivos, Futbolistas Argentinos
Agremiados, la Asociación Argentina de Arbitros,
el Sindicato de Arbitros Deportivos de la República
Argentina, la Unión de Trabajadores y Empleados Deportivos
y Civiles, las empresas concesionarias del servicio informatizado
de ventas de entradas a los estadios deportivos, la Procuración
General de la Nación, el Gobierno Autónomo
de la Ciudad de Buenos Aires, la Comisión de Deportes
de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación,
y la Comisión de Deportes de la Honorable Cámara
de Senadores de la Nación, el Instituto Bonaerense
del Deporte y la Policía de la Provincia de Buenos
Aires (cfr. Decreto 1466/97 -B.O. 6/01/98-).
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