|
EL CONCEPTO DEL DOPING EN EL PLANO INTERNACIONAL
Y EN LA LEGISLACION ARGENTINA
I.- Criterios de caracterización del doping.
A través de los distintos conceptos del doping
establecidos en la normativa internacional, pueden identificarse
DOS (2) criterios para caracterizar tal infracción
deportiva:
- uno parte del principio de responsabilidad
sin culpa en el resultado positivo, que hace caso omiso
del elemento de intención,
- el otro, tiene en cuenta la intención
de mejorar el rendimiento deportivo.
II.- El tratamiento de la cuestión
en los planos internacional y olímpico.
Sentada la cuestión en la forma que antecede, es
conveniente relevar las distintas formulas mediante las
que la legislación comparada caracterizó a
la infracción de doping(1).
Veamos
a) Algunas definiciones de doping en
leyes que adhieren al principio de responsabilidad sin culpa
en el resultado positivo, haciendo caso omiso del elemento
de intención.
Convención Antidoping del Consejo
de Europa: "La administración a atletas o el
uso por parte de éstos de clases farmacológicas
de sustancias dopantes o de métodos de doping".
Polonia: "La violación
a las normas de doping se establece meramente por la presencia
detectada de una sustancia prohibida en el cuerpo de un
atleta."
Australia: "Existe doping cuando
un test de doping da un resultado positivo; b) el uso de
métodos prohibidos."
Dinamarca: "Se entiende por doping
la presencia en el cuerpo humano de sustancias prohibidas
de acuerdo con la lista publicada por el COI."
b) Algunas definiciones de doping en
normativas nacionales que contemplan en cierto grado, el
elemento de intención.
Francia: "el uso de sustancias
y métodos que artificialmente modifiquen la capacidad
o enmascaren el uso de sustancias o métodos que tengan
esta propiedad."
Sudáfrica: "Se entiende
por doping la administración de sustancias que pertenecen
a una categoría prohibida de agentes farmacéuticos
o la aplicación de un método que tenga como
fin mejorar el rendimiento en forma artificial."
Bélgica (Comunidad francesa):
"Se considera que práctica de doping significa
el uso de sustancias o métodos con miras a mejorar
artificialmente el rendimiento de un atleta que participa
en una competencia deportiva o se prepara para ella, si
esto puede resultar dañino para su bienestar físico
o mental."
Colombia: "Lo siguiente está prohibido en toda
actividad deportiva en el país: el uso de drogas,
cuyo efecto sea mejorar el rendimiento artificialmente,
reducir el estrés, aliviar la fatiga o aumentar la
fuerza muscular de los competidores (
) y todas las
sustancias o métodos cuyo propósito sea evitar
u obstaculizar la detección de dichas sustancias
en el laboratorio. Sustancias dopantes son aquellas que
permiten que se mejore el rendimiento deportivo."
España: "
utilización
de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos,
así como de métodos no reglamentarios destinados
a aumentar artificialmente las capacidades físicas
de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones."
c) El concepto de doping del Movimiento
Olímpico. Doping y doping intencional.
El Comité Olímpico Internacional
introdujo una novedosa caracterización del doping
en el ámbito del Movimiento Olímpico.
El tratamiento que el C.O.I. otorgó
al particular, parte de una definición de doping
en la que confluyen los dos criterios de caracterización
anteriormente enunciados, a los que podría denominarse
objetivo (principio de responsabilidad sin culpa en el resultado
positivo, que hace caso omiso del elemento de intención)
y subjetivo (tiene en cuenta la intención de mejorar
el rendimiento deportivo) respectivamente.
Al respecto, el artículo 2 del
Código Antidoping del Movimiento Olímpico
considera doping:
1. - El uso de un recurso (sustancia
o método) potencialmente peligroso para la salud
de los atletas y/o capaz de incrementar su rendimiento (criterio
subjetivo), o
2.- la presencia en el cuerpo del atleta
de una Sustancia Prohibida, la constatación de su
uso o la constatación del uso de un método
prohibido (criterio objetivo).
Sin embargo, a esta definición
básica, le adicionó otra, el "doping
intencional", al que definió como "doping
realizado en circunstancias en las que puede establecerse
o presumirse razonablemente que un atleta ha actuado con
conocimiento de causa o en circunstancias que constituyen
una negligencia grave."
Como vemos, el C.O.I. ha equiparado
bajo el mismo rótulo de "intencional" tanto
al doping cometido, podría decirse, con "dolo"
como al "culposo" derivado de la negligencia.
Más allá de la precedente
circunstancia, lo cierto es que la solución que el
Movimiento Olímpico ha encontrado al asunto en análisis
es el siguiente: el doping es en todos los casos una infracción
que trae aparejada una sanción y su configuración
se da con la sola presencia en el cuerpo del atleta de una
sustancia prohibida, la constatación de su uso o
la constatación del uso de un método prohibido
(criterio objetivo), empero si el doping es intencional
(criterio subjetivo) las sanciones serán más
severas.
Concluyendo, en el Movimiento Olímpico
los dos criterios de atribución de responsabilidad
por doping no se excluyen entre sí, sino que conviven,
ostentando el "doping intencional", el rango de
una figura agravante.
III.- El concepto del doping en
la REPUBLICA ARGENTINA.
En el Régimen Legal del Doping
contenido en la Ley N° 20.655, hoy derogado, existía
un claro perfil subjetivo en el criterio de atribución
de responsabilidad por dicha infracción, por cuanto
la misma se tipificaba, además de la utilización
de una sustancia, por otros DOS (2) elementos, a saber;
a) que la sustancia utilizada fuera
estimulante o depresiva y
b) que esa sustancia tuviera como finalidad
aumentar o disminuir anormalmente el rendimiento del deportista(2).
Tal criterio se mantiene hoy respecto
del delito de doping de animales. En tal sentido el artículo
12 de la Ley N° 24.819, recientemente modificado, sanciona
con prisión de tres meses a tres años, si
no resultare un delito más severamente penado, el
que suministrare a un animal, por cualquier vía,
sustancias que puedan modificar la aptitud o rendimiento
de éste, en competencias deportivas, tanto sean estimulantes
como depresoras(3).
Contrariamente, en cuanto al doping
de humanos, la legislación argentina transitó
hacia una caracterización objetiva de la infracción,
suprimiendo los elementos típicos que preveía
la Ley N° 20.655, atinentes al carácter estimulante
o depresivo de la sustancia utilizada y a su aptitud de
modificar el rendimiento.
Pese a ello, en la legislación
nacional no existen límites muy precisos que permitan
afirmar la preeminencia de uno u otro criterio.
Ello es así por cuanto por un lado el artículo
1° de la Ley N° 24.819 (Régimen Legal del
Doping)) consagró como bienes jurídicos tutelados,
entre otro, a "la lealtad y el juego limpio en el deporte",
lo cual marca una arista decididamente subjetiva del doping
(la ruptura de la lealtad y el juego limpio como móvil
de la infracción). Sin embargo, a renglón
seguido el artículo 2° de dicho régimen
estableció, por el contrario, un concepto eminentemente
objetivo de doping, al definirlo como la utilización
en el entrenamiento, antes, durante o después de
una competencia deportiva, de sustancias y/o medios prohibidos
que se incluyen en el anexo I de la Ley.
La solución a esta dualidad
de criterios, estaría dada a mi entender en la graduación
de la sanción, siguiendo el temperamento sentado
por el Movimiento Olímpico, es decir:
Habrá doping siempre que se
compruebe el uso de una sustancia o método prohibido
por parte del deportista, aún por negligencia y ello
conllevará una penalidad, empero si se comprueba
además que el doping se cometió en forma intencional
infringiendo los principios de igualdad y/o juego limpio,
inclusive mediante el uso de agentes enmascaradores, de
maniobras o manipulación tendientes a evitar o distorsionar
el control; la sanción a aplicar deberá ser
mayor.
Ello sin dejar de señalar la
circunstancia de que ninguno de los criterios de caracterización
del doping analizados, ha considerado los casos de uso,
por parte de los deportistas, de ciertas sustancias prohibidas,
debido a genuinas razones terapéuticas que no permitan
el uso de otras.
El tratamiento de dicha cuestión
debiera tener como objeto el establecimiento de un sistema
que contemple el pedido por parte de los atletas, de aprobación
para el uso terapéutico de sustancias y métodos
prohibidos por legítimas causas médicas, sujetándose
a estrictos procedimientos de verificación que impidan
la hipótesis del abuso(4).
|