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Aspectos legales del doping - Datasports


 
Julio 2001
   
 
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Aspectos Legales del Doping  
Dr. Javier Palermo


EL CONCEPTO DEL DOPING EN EL PLANO INTERNACIONAL Y EN LA LEGISLACION ARGENTINA

I.- Criterios de caracterización del doping.
A través de los distintos conceptos del doping establecidos en la normativa internacional, pueden identificarse DOS (2) criterios para caracterizar tal infracción deportiva:

- uno parte del principio de responsabilidad sin culpa en el resultado positivo, que hace caso omiso del elemento de intención,

- el otro, tiene en cuenta la intención de mejorar el rendimiento deportivo.

II.- El tratamiento de la cuestión en los planos internacional y olímpico.
Sentada la cuestión en la forma que antecede, es conveniente relevar las distintas formulas mediante las que la legislación comparada caracterizó a la infracción de doping(1).

Veamos

a) Algunas definiciones de doping en leyes que adhieren al principio de responsabilidad sin culpa en el resultado positivo, haciendo caso omiso del elemento de intención.

Convención Antidoping del Consejo de Europa: "La administración a atletas o el uso por parte de éstos de clases farmacológicas de sustancias dopantes o de métodos de doping".

Polonia: "La violación a las normas de doping se establece meramente por la presencia detectada de una sustancia prohibida en el cuerpo de un atleta."

Australia: "Existe doping cuando un test de doping da un resultado positivo; b) el uso de métodos prohibidos."

Dinamarca: "Se entiende por doping la presencia en el cuerpo humano de sustancias prohibidas de acuerdo con la lista publicada por el COI."

b) Algunas definiciones de doping en normativas nacionales que contemplan en cierto grado, el elemento de intención.

Francia: "el uso de sustancias y métodos que artificialmente modifiquen la capacidad o enmascaren el uso de sustancias o métodos que tengan esta propiedad."

Sudáfrica: "Se entiende por doping la administración de sustancias que pertenecen a una categoría prohibida de agentes farmacéuticos o la aplicación de un método que tenga como fin mejorar el rendimiento en forma artificial."

Bélgica (Comunidad francesa): "Se considera que práctica de doping significa el uso de sustancias o métodos con miras a mejorar artificialmente el rendimiento de un atleta que participa en una competencia deportiva o se prepara para ella, si esto puede resultar dañino para su bienestar físico o mental."

Colombia: "Lo siguiente está prohibido en toda actividad deportiva en el país: el uso de drogas, cuyo efecto sea mejorar el rendimiento artificialmente, reducir el estrés, aliviar la fatiga o aumentar la fuerza muscular de los competidores (…) y todas las sustancias o métodos cuyo propósito sea evitar u obstaculizar la detección de dichas sustancias en el laboratorio. Sustancias dopantes son aquellas que permiten que se mejore el rendimiento deportivo."

España: "…utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones."

c) El concepto de doping del Movimiento Olímpico. Doping y doping intencional.

El Comité Olímpico Internacional introdujo una novedosa caracterización del doping en el ámbito del Movimiento Olímpico.

El tratamiento que el C.O.I. otorgó al particular, parte de una definición de doping en la que confluyen los dos criterios de caracterización anteriormente enunciados, a los que podría denominarse objetivo (principio de responsabilidad sin culpa en el resultado positivo, que hace caso omiso del elemento de intención) y subjetivo (tiene en cuenta la intención de mejorar el rendimiento deportivo) respectivamente.

Al respecto, el artículo 2 del Código Antidoping del Movimiento Olímpico considera doping:

1. - El uso de un recurso (sustancia o método) potencialmente peligroso para la salud de los atletas y/o capaz de incrementar su rendimiento (criterio subjetivo), o

2.- la presencia en el cuerpo del atleta de una Sustancia Prohibida, la constatación de su uso o la constatación del uso de un método prohibido (criterio objetivo).

Sin embargo, a esta definición básica, le adicionó otra, el "doping intencional", al que definió como "doping realizado en circunstancias en las que puede establecerse o presumirse razonablemente que un atleta ha actuado con conocimiento de causa o en circunstancias que constituyen una negligencia grave."

Como vemos, el C.O.I. ha equiparado bajo el mismo rótulo de "intencional" tanto al doping cometido, podría decirse, con "dolo" como al "culposo" derivado de la negligencia.

Más allá de la precedente circunstancia, lo cierto es que la solución que el Movimiento Olímpico ha encontrado al asunto en análisis es el siguiente: el doping es en todos los casos una infracción que trae aparejada una sanción y su configuración se da con la sola presencia en el cuerpo del atleta de una sustancia prohibida, la constatación de su uso o la constatación del uso de un método prohibido (criterio objetivo), empero si el doping es intencional (criterio subjetivo) las sanciones serán más severas.

Concluyendo, en el Movimiento Olímpico los dos criterios de atribución de responsabilidad por doping no se excluyen entre sí, sino que conviven, ostentando el "doping intencional", el rango de una figura agravante.

III.- El concepto del doping en la REPUBLICA ARGENTINA.

En el Régimen Legal del Doping contenido en la Ley N° 20.655, hoy derogado, existía un claro perfil subjetivo en el criterio de atribución de responsabilidad por dicha infracción, por cuanto la misma se tipificaba, además de la utilización de una sustancia, por otros DOS (2) elementos, a saber;

a) que la sustancia utilizada fuera estimulante o depresiva y

b) que esa sustancia tuviera como finalidad aumentar o disminuir anormalmente el rendimiento del deportista(2).

Tal criterio se mantiene hoy respecto del delito de doping de animales. En tal sentido el artículo 12 de la Ley N° 24.819, recientemente modificado, sanciona con prisión de tres meses a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare a un animal, por cualquier vía, sustancias que puedan modificar la aptitud o rendimiento de éste, en competencias deportivas, tanto sean estimulantes como depresoras(3).

Contrariamente, en cuanto al doping de humanos, la legislación argentina transitó hacia una caracterización objetiva de la infracción, suprimiendo los elementos típicos que preveía la Ley N° 20.655, atinentes al carácter estimulante o depresivo de la sustancia utilizada y a su aptitud de modificar el rendimiento.

Pese a ello, en la legislación nacional no existen límites muy precisos que permitan afirmar la preeminencia de uno u otro criterio.

Ello es así por cuanto por un lado el artículo 1° de la Ley N° 24.819 (Régimen Legal del Doping)) consagró como bienes jurídicos tutelados, entre otro, a "la lealtad y el juego limpio en el deporte", lo cual marca una arista decididamente subjetiva del doping (la ruptura de la lealtad y el juego limpio como móvil de la infracción). Sin embargo, a renglón seguido el artículo 2° de dicho régimen estableció, por el contrario, un concepto eminentemente objetivo de doping, al definirlo como la utilización en el entrenamiento, antes, durante o después de una competencia deportiva, de sustancias y/o medios prohibidos que se incluyen en el anexo I de la Ley.

La solución a esta dualidad de criterios, estaría dada a mi entender en la graduación de la sanción, siguiendo el temperamento sentado por el Movimiento Olímpico, es decir:

Habrá doping siempre que se compruebe el uso de una sustancia o método prohibido por parte del deportista, aún por negligencia y ello conllevará una penalidad, empero si se comprueba además que el doping se cometió en forma intencional infringiendo los principios de igualdad y/o juego limpio, inclusive mediante el uso de agentes enmascaradores, de maniobras o manipulación tendientes a evitar o distorsionar el control; la sanción a aplicar deberá ser mayor.

Ello sin dejar de señalar la circunstancia de que ninguno de los criterios de caracterización del doping analizados, ha considerado los casos de uso, por parte de los deportistas, de ciertas sustancias prohibidas, debido a genuinas razones terapéuticas que no permitan el uso de otras.

El tratamiento de dicha cuestión debiera tener como objeto el establecimiento de un sistema que contemple el pedido por parte de los atletas, de aprobación para el uso terapéutico de sustancias y métodos prohibidos por legítimas causas médicas, sujetándose a estrictos procedimientos de verificación que impidan la hipótesis del abuso(4).

 

1 - Fuente: Comité Olímpico Internacional, World Conference on Doping in Sport, "Report of the Working Group on The Legal and Political Aspects of Doping, Lausanne, 2-4 february 1999, Rules Governing Doping and Drug Trafficking in the Various Countries (1998 Summary)."


2 - El artículo 25º de la Ley N° 20.655, derogado por el artículo 19 de la Ley Nº 24.819, caracterizaba al doping como la acción de suministrar a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancias estimulantes o depresivas tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento; usar en una competencia deportiva algunas de estas sustancias o consentir su aplicación por un tercero con el propósito indicado.


3 - Cf. Ley N° 25.387 (B.O. 10-01-01)


4 - Sobre el particular se pronunció en forma favorable la Cumbre Internacional sobre Drogas en el Deporte de Sydney, AUSTRALIA, realizada del 15 al 17 de noviembre de 1999.

 

Dr. Javier Palermo
Abogado.

Especializado en temas de Derecho Deportivo

 

 

   
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